El uso de Software as a Service (SaaS) por empresas domiciliadas en Perú implica un tratamiento fiscal específico, ya que estos servicios tecnológicos provienen de proveedores no domiciliados. A continuación, analizamos las implicaciones tributarias relacionadas con el Impuesto a la Renta (IR) y el Impuesto General a las Ventas (IGV), así como las alternativas para optimizar la carga fiscal.
Tratamiento Tributario de los Servicios Digitales en Perú

Sobre el Impuesto a la Renta (IR)
Se debe tomar en cuenta que, en Perú, el tratamiento fiscal del SaaS se relaciona con la posibilidad de que, por su naturaleza, se califique como un servicio digital.
Al respecto, se consideran rentas de fuente peruana aquellas obtenidas por servicios digitales prestados a través de internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes, cuando el servicio se utilice con fines económicos y se use o consuma en el país.
En el caso específico de los servicios digitales, el inciso i) del 9 de la Ley del Impuesto a la Renta indica:
“Artículo 9.- En general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana:
(…)
Las obtenidas por servicios digitales prestados a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país. (…)”
En la misma línea, el inciso b) del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta menciona que se entiende por servicio digital a todo servicio que se pone a disposición del usuario a través del internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes mediante accesos en línea y que se caracteriza por ser esencialmente automático y no ser viable en ausencia de la tecnología de la información.
Por lo anterior, el SaaS se identifica como servicio digital.
Ahora bien, si el servicio se utiliza económicamente y si se consume en el Perú, se debe efectuar una retención del 30% conforme el artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Ejemplos de servicios digitales calificados como SaaS
- Mantenimiento de software.
- Almacenamiento de información.
- Publicidad en línea.
- Aplicaciones de hospedaje y provisión de servicios.
- Acceso a servicios de consultoría en línea.
- Soporte técnico al cliente en red.
- Almacenamiento de páginas de internet.
- Subastas en línea.
- Reparto de información.
- Acceso a una página de internet interactiva.
- Capacitación interactiva.
- Portales en línea para compraventa.
- Otros.
Si el servicio brindado se encuentra dentro de las opciones mencionadas, entonces se gravará en Perú con una tasa del 30% vía retención.
Sobre el Impuesto General a las Ventas (IGV)
El artículo 1 de la Ley del IGV señala que son operaciones gravadas con dicho impuesto, entre otras, la prestación o utilización de servicios en el país.
Al respecto, el artículo 3 de la Ley del IGV señala que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en el Perú, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución; y el servicio es utilizado en el país cuando, siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional, de forma independiente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato.
Por lo anterior, en el caso del SaaS, estamos ante la prestación de un servicio, ya que, según lo dispuesto por la Ley del IGV, esto ocurre cuando un sujeto no domiciliado brinda un servicio que es utilizado o consumido dentro del territorio nacional.

En conclusión, en el Perú el IGV grava la prestación o utilización de servicios en el país. Por ende, la prestación de servicios digitales y/o de SaaS por un proveedor no domiciliado a favor de una compañía domiciliada en Perú, se encuentra gravada con el 18% por concepto de IGV.
Alternativas para neutralizar la retención en Perú
Adquisición de licencia de uso para comercialización (enajenación de intangible)
En el primer apartado se ha establecido que la adquisición de un servicio SaaS califica como un servicio digital grabado tanto por el Impuesto a la Renta como por el IGV. Sin embargo, si el SaaS se adquiere para fines de comercialización (derecho patrimonial) dentro del territorio peruano, el tratamiento tributario cambia, ya que no se consideraría ni como un servicio digital ni como regalías. En este caso:
- No está sujeto a la retención del IR.
- Sí se pagará el IGV del 18% por la importación del intangible.
Al respecto, el segundo párrafo del artículo 16 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta indica que no constituye regalía, sino el resultado de una enajenación los siguientes supuestos:
- La contraprestación por la transferencia definitiva, ilimitada y exclusiva de la titularidad de todos, alguno o algunos de los derechos patrimoniales sobre el software, que conllevan el derecho a su explotación económica, aun cuando estos se restrinjan a un ámbito territorial específico.
- La contraprestación que el titular originario o derivado de los derechos patrimoniales sobre el software, que conllevan el derecho a su explotación económica, cobre a terceros por utilizar el software, de conformidad con las condiciones convenidas en un contrato de licencia.
Asimismo, la SUNAT a través de diversos informes ha concluido que el caso propuesto se trata de una enajenación de intangible no sujeto a retención:
“INFORME N.º 000098-2021-SUNAT/7T0000
(…)
No se encuentra sujeta a la retención del impuesto a la renta la retribución pagada por una empresa distribuidora local que adquiere de un proveedor no domiciliado, a través de internet, una determinada cantidad de software estándar con su respectiva licencia de uso para usuario final, a efectos de ser comercializados en el país por aquella mediante su descarga desde la nube del referido proveedor no domiciliado, y fijación permanente en distintos dispositivos electrónicos del usuario final; en el que, por tal operación:
a) El proveedor no domiciliado no cede, a favor de la empresa domiciliada, la titularidad de todos, alguno o algunos de los derechos patrimoniales que emanan de la creación de dicho software.
b) La entidad no domiciliada suscribe un contrato de licencia de uso del aludido software con el usuario final del mismo, en cuyos términos la referida entidad autoriza la descarga del software, de sus actualizaciones, así como de su mantenimiento; no efectuando el usuario final ningún pago a dicha entidad, adicional a aquel que efectúe al distribuidor domiciliado en el país.”
Si bien la operación no estará gravada con el Impuesto a la Renta, si se deberá pagar IGV (18%) por la importación del intangible.
Aplicación de CDI’s (Convenios para evitar doble imposición) a los servicios digitales
A la fecha el Perú tiene suscritos convenios para evitar la doble imposición con los siguientes países:
| Países | Fecha de vigencia |
| Chile y Canadá | Enero de 2004 |
| Decisión N° 578 | Enero de 2005 |
| Brasil | Enero de 2010 |
| México, Corea del Sur, Federación Suiza y Portugal | Enero de 2015 |
| Japón | Enero de 2020 |
En primer lugar, es importante destacar que los CDI suscritos por Perú regulan exclusivamente el tratamiento de rentas para efectos del Impuesto a la Renta, sin abarcar el IGV.
En cuanto a los CDI firmados con Brasil y Suiza, las rentas derivadas de servicios digitales se califican como regalías; no obstante, estos convenios no incluyen una definición específica de lo que constituyen los servicios digitales.
Por otro lado, en los CDI suscritos con Chile, Canadá, Portugal, Corea del Sur, México y Japón, al no existir una mención explícita sobre los servicios digitales, estos se consideran parte de los beneficios empresariales y, por ende, no se califican como regalías. Esta interpretación ha sido respaldada por la SUNAT en el Informe N.º 113-2020-SUNAT/7T0000, emitido en el marco del análisis del CDI entre Perú y México.
Aplicación del CDI Perú – Chile

En este escenario, vemos que una empresa residente de un Estado contratante (Empresa A residente en Perú) contrata el SaaS de otro Estado contratante (Empresa B residente en Chile). En este caso, de acuerdo con el artículo 7 del CDI Perú-Chile, la renta derivada de dichos servicios sólo se puede imputar en el Estado de Residencia de quien la perciba, es decir, Chile, salvo que se realice mediante un Establecimiento Permanente en el otro Estado (Perú).
Aplicación del CDI Perú – Brasil

Conforme al artículo 12 (regalías) del CDI Perú-Brasil existe una flexibilización del término regalías por lo que se incluye en este concepto los pagos percibidos por la prestación de servicios técnicos y de asistencia técnica, los servicios digitales y empresariales, incluidas las consultorías. Es decir, los pagos que efectúe la Empresa A, residente en Perú, a la Empresa B, residente en Brasil, constituyen regalías para el CDI Perú-Brasil.
Por lo anterior y bajo el artículo 12 del CDI celebrado entre Perú-Brasil, Perú tiene una potestad tributaria compartida por estas regalías, con un límite del 15%.
Aplicación del CDI Perú – Canadá

El artículo 7 del CDI Perú-Canadá establece que los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante.
En ese sentido, las rentas que la empresa domiciliada en Canadá obtenga por la compra del SaaS, serán gravadas solo en Canadá. Es decir, no existirá obligación de retener monto alguno.
Conclusiones
El SaaS se califica como un servicio digital sujeto al Impuesto a la Renta (IR) y al Impuesto General a las Ventas (IGV) cuando es consumido o utilizado económicamente en Perú. Esto implica una retención del 30% en el IR para servicios digitales prestados por empresas no domiciliadas, además de la aplicación del 18% de IGV.
Si el SaaS se adquiere con fines de comercialización (como enajenación de un intangible), no se considera un servicio digital ni una regalía. En este caso, no se aplicaría la retención del IR, pero sí se debe pagar el 18% de IGV.
Los CDI´s suscritos por Perú permiten evitar la doble imposición, pero solo respecto al IR, no al IGV. En algunos casos, como con Brasil, los servicios digitales son considerados regalías y pueden estar sujetos a una retención de hasta el 15%. En otros casos, como con Chile y Canadá, los servicios digitales se consideran beneficios empresariales y no están sujetos a retención en Perú.
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Un comentario
Una excelente información Dr.Edison, me parece una explicación muy dinámica y fácil de entender, gracias por darse el tiempo de explicar a detalle.